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despacho1
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« Respuesta #1. Se solicitan experiencias: 2 de Diciembre de 2011, 07:58:33 » |
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Buenos días: En principio, la fijación del horario de trabajo compete a la empresa en ejercicio de sus facultades de dirección y organización de la actividad laboral, con sometimiento a las previsiones legales y convencionales. Además, el art. 41 ET, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no es aplicable cuando la variación del horario de trabajo se acuerda haciendo uso de la facultad reconocida al empresario por convenio o acuerdo colectivo. Así, no constituye modificación sustancial la modificación colectiva del horario cuando existe cláusula colectiva que permite la alteración del horario (TS 17 julio 2000). No obstante, entendemos que en vuestro caso, no tendréis dicha facultad concedida en convenio de empresa o convenio colectivo, por lo que debemos analizar si se trata de una modificación sustancial o accidental. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2009 recoge un caso similar al vuestro: “El actor presta sus servicios en turnos de mañana, tarde y noche. El 11 de diciembre de 2008 la empresa demandada comunicó al actor que en la semana del 15 al 21 de diciembre de 2008 se alterarían sus turnos de trabajo. Recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, por entender que no se han observado los trámites previstos en los mencionados preceptos, lo que comporta que la medida tomada por la empresa debe ser declarada nula al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor. La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues la Sala estima que no concurre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la actora invoca. Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; Por otro lado, para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados. (…) Y en el presente caso, no cabe apreciar la existencia de la pretendida modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el recurrente invoca, pues el cambio de turnos de trabajo del actor se produjo sólo durante tres días y por una razón plenamente justificada, en concreto, la necesidad de reajustar los turnos de trabajo para la semana del 15 al 21 de diciembre. En tales circunstancias, dada la necesidad y duración de la medida, no cabe apreciar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y sí únicamente una modificación puntual, esporádica y transitoria del turno de trabajo de actor que ha de ser calificada de simple modificación accidental, acordada por la demandada en ejercicio de su poder de dirección y del "ius variandi" empresarial ejercido regularmente (art. 20 ET ). Y es que no hay duda que la variación de tres turnos de trabajo del actor no significó una alteración y transformación de los aspectos fundamentales de su relación laboral, ni tampoco respondió a una decisión arbitraria de la empresa, sino a una necesidad organizativa de la propia demandada.” De todo lo expuesto se desprende que la modificación de los turnos de trabajo durante una semana debido a necesidades organizativas y de producción no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una modificación accidental, puntual y esporádica. Por tanto, no es preceptivo el preaviso con 30 días de antelación del art. 41 ET. Forma parte del “ius variandi” del empresario, y no requiere preaviso. Aún así, al haberse generado el conflicto en vuestro caso, aconsejamos darle forma por escrito, dejando claro que se trata de una modificación accidental, y dejando claro que no obedecer a la misma podría tener consecuencias disciplinarias. Esperamos haber resuelto su consulta. Reciba un cordial saludo.
Buenos días: En principio, la fijación del horario de trabajo compete a la empresa en ejercicio de sus facultades de dirección y organización de la actividad laboral, con sometimiento a las previsiones legales y convencionales. Además, el art. 41 ET, relati... AVISO: Este contenido es exclusivo para Usuarios Registrados.
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